Los deudores que cumplan con las condiciones del número 1.1.1 podrán solicitar la reestructuración de la deuda para alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. El plan de reestructuración que elabore la Entidad constará de la aplicación conjunta de las siguientes medidas:
No podrán solicitar la reestructuración los deudores que se encuentren en un procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de subasta.
Asimismo, el deudor en un plan de reestructuración de los antes referidos que, habiendo finalizado el período de carencia en la amortización de capital, se encuentre en el umbral de exclusión que se define en el Código de Buenas Prácticas, podrá instar la solicitud de un segundo plan de reestructuración, siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.
Para ello, en el plazo de 1 mes desde que el deudor formule la nueva solicitud, la entidad actualizará la solvencia del deudor y, caso de ser viable conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo al Código de Buenas Prácticas, elaborará un nuevo plan de reestructuración en el marco de las condiciones del Código, que supondrá una carencia en la amortización de capital de cinco años y el tipo previsto en el apartado 1, letra b), iii del Anexo al Código de Buenas Prácticas. Es decir, reducción del tipo de interés a Euribor -0,10% durante el plazo de carencia. En todo caso, en los préstamos a tipo fijo se aplicará el tipo fijo actual durante el período de carencia.
No obstante lo anterior, si el incremento del esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiera incrementado en menos de 1,5 y la unidad familiar no se encontrase en una de las circunstancias familiares de especial vulnerabilidad definidas en el artículo 3.1 b) del Código de Buenas Prácticas, el tipo de interés aplicable durante la carencia será tal que suponga una reducción del 0,5 por cien del valor actual neto del préstamo de acuerdo con la normativa vigente.
Si el plan de reestructuración previsto en el 2.1 resulta inviable -se entiende por tal, aquel que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50% del conjunto de ingresos de la unidad familiar, los deudores podrán solicitar una quita en el capital pendiente amortización siempre que cumplan con las condiciones previstas en los apartados 1.1.1 y 1.1.2. La entidad tendrá facultad para aceptar o rechazar dicha quita.
Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados obtenidos al deudor, con independencia de que la primera decida o no conceder dicha quita:
Además del deudor que haya solicitado el plan que haya resultado inviable podrán solicitar dicha quita:
Los deudores para los que la reestructuración y las medidas complementarias en su caso, no resulten viables y cumplan con los requisitos de los apartados 1.1.1, 1.1.2 y 1.2.2, podrán solicitar la dación en pago de su vivienda habitual en el plazo de 24 meses desde la solicitud de la reestructuración. En estos casos, la Entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado a la propia entidad o a un tercero que ésta designe quedando definitivamente cancelada la deuda siempre que:
También podrán cursar esta solicitud los deudores que, una vez aprobado y en curso un plan de reestructuración, observen su imposibilidad de atender los pagos después de veinticuatro meses desde la solicitud de reestructuración. En este caso, la entidad valorará la posible entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda.
El deudor que lo solicite en el momento de la dación podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en concepto de arrendatario, pagando una renta anual del 3% del importe total de la deuda en el momento de la dación. El impago de la renta devengará un interés de demora del 10%.
El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años, Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales.
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.